jueves, 14 de noviembre de 2013

PONENTES VS. IRPF. ¿CÓMO TRIBUTAS SI TE PAGAN POR DAR UNA CONFERENCIA?



Hablaremos sobre los impuestos que se deben pagar cuando cobras por impartir cursos, conferencias, seminarios y de los gastos asociados a los mismos (manutención y estancia) que la organización paga a los ponentes.

 El post está dedicado a mi amigo Miguel Ángel Mañez, autor del fantástico blog http://saludconcosas.blogspot.com.es/, que me planteó la pregunta hace unos días, y al que le prometí una respuesta en condiciones.

Para empezar es conveniente establecer la calificación de los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y seminarios. El artículo 17.2.c) de la Ley35/2006 del IRPF establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”. Como excepción a esta regla general, nos encontramos con las personas que se dedican “profesionalmente” a impartir cursos, conferencias, seminarios… Aquí, el artículo 17.3 de la Ley 35/2006 establece que para las personas que realicen una actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En este post hablaremos de los ingresos derivados de impartir de cursos, conferencias y seminarios que la Ley califica como de rendimientos del trabajo.

Las cantidades cobradas estarán sujetas al IRPF, con la retención correspondiente (en estos momentos del 21%)  efectuada por el pagador, tal como establece el artículo 75.1 a) del Reglamento del IRPF.
Es importante que las empresas pagadoras tengan claro que estos rendimientos deben calificarse como del trabajo. Muchas de ellas lo declaran como rendimientos de actividades profesionales y provocan discrepancias con lo que dicta la normativa y posibles problemas en las rentas de las personas que han impartido las clases.

Otra duda importante aparece con los gastos de desplazamiento y las dietas que se pagan a los ponentes.
La exoneración de gravamen de los gastos de locomoción, manutención y estancia que recoge el artículo 9 del Reglamento del IRPF  sólo opera en los supuestos en los que los desplazamientos vienen impuestos por el empleador y ocasionan al empleado unos gastos. Así, tanto la normativa laboral como la propia del régimen estatutario de los funcionarios públicos contemplan las dietas como resarcimiento de los gastos en que incurre el trabajador o funcionario cuando la empresa o la Administración ordena la realización de determinado trabajo fuera del lugar habitual en que el mismo se desempeña. Esta circunstancia no concurre en el caso que estudiamos ya que el desplazamiento deriva de la propia voluntad del interesado, aceptando una invitación para impartir una conferencia.

No obstante lo anterior, para aquellos contribuyentes que no tienen una relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento.
En estos supuestos a la organización de la conferencia se le producen unos gastos como consecuencia de la contratación del ponente, entre los que se encuentran los de desplazamientos y alojamiento del mismo, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio.
Si la organización pone a disposición del ponente los medios para que éste acuda al lugar en que debe dar su conferencia (le paga el transporte y el alojamiento), no existirá renta para el mismo pues no se ha producido ningún beneficio para él.
Si la organización reembolsa al ponente los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar de la conferencia y éste no acredita que estrictamente compensan dichos gastos, o le abona una cantidad para que éste decida cómo acudir y donde alojarse, estamos en presencia de una retribución dineraria sujeta a retención (actualmente, del 21%).


Espero haber aclarado todas vuestras dudas, pero si queda alguna, espero vuestros comentarios.

Y como dice Vetusta Morla, Sálvese quien pueda!

lunes, 12 de agosto de 2013

PROYECTANDO EMPRENDIMIENTO






La nueva Ley de emprendedores lleva mucho tiempo en boca del gobierno. No ha sido hasta finales de julio cuando se ha aprobado el Proyecto de ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Para que sea de aplicación falta todavía que pase por el senado y que se publique en el BOE.

Por la gran cantidad de temas que se tratan en el proyecto de ley, en esta entrada empezare analizando el nuevo régimen especial de criterio de caja para declarar el IVA, intentando así que podáis llegar al final del post sin que sirva de lectura para conciliar el sueño.

Se modificará la Ley del IVA, a partir del próximo 1 de enero de 2014, introduciéndose un nuevo régimen especial, aplicable de manera opcional a las empresas que facturen menos de 2.000.000 € (y no estén acogidas a otro régimen especial, con excepción de las agencias de viajes).
La particularidad y novedad importante del régimen radica en que el impuesto se devengará (deberá declararse) en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos. Se pone un límite temporal al cobro, si llegado el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación no se ha cobrado, deberá declararse e ingresarse.

Respecto del IVA soportado, el derecho a la deducción del mismo nacerá también en el momento del pago o, si no se produce, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Surgen nuevas obligaciones formales. En los libros de registro de facturas recibidas y emitidas deberá añadirse una columna con el momento del cobro y del pago de las operaciones, para saber el momento en que debe declararse el IVA, así como el medio de cobro o de pago utilizado.

En las facturas expedidas por las empresas acogidas a este régimen deberá  indicarse la mención “régimen especial del criterio de caja”. El efecto colateral para el resto de empresarios radica en que las empresas que reciban estas facturas, no podrán deducirse el IVA de las mismas hasta que no las paguen (o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquél en que se haya realizado la operación).

Con este nuevo régimen especial se espera que los incumplimientos constantes de la Ley de medios de pago por parte de las empresas (y sobre todo, por parte de la administración) dejen de ahogar a las empresas que no cobran sus facturas, pero que deben declarar el IVA, por aplicación del criterio del devengo.

Me ha costado volver a escribir, pero el tema es lo suficientemente importante como para continuar con el análisis del proyecto de Ley. En breve la segunda parte. Os dejo con la compañía del maestro Tom Waits y su Pay me.